De la Nación, de su Soberanía y de su
Gobierno.
ART. 1.- El pueblo dominicano
constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el
nombre de República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía nacional
corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los
cuales se ejercen por representación.
ART. 3.- La Soberanía de la Nación
dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La
República es y será siempre libre e independiente de todo poder
extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos
organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa o
indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana
o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del
Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta
Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma
invariable de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica
las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en
que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de
la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda
iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias
primas.
ART. 4.- El gobierno de la Nación
es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se
divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos
tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus
atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta
Constitución y las leyes.
SECCION II
DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio de la
República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte
oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites
terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de
1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito
Nacional, en el cual estará comprendida la capital de la República, y en
las provincias que determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen
en municipios.
Son también partes del territorio
nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos
correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La
extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y
su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su
aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.
La ley fijará el número de las
provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del
Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se
dividen, y podrá crear también, con otras denominaciones, nuevas
divisiones políticas del territorio.
ART. 6.- La ciudad de Santo
Domingo de Guzmán es la capital de la República y el asiento del
gobierno nacional.
SECCION III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL
FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo y
permanente interés nacional el desarrollo económico y social del
territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como
la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del
pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos
fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el
Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera
de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de
1929.
TITULO
SECCION I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y
SOCIALES
ART. 8.- Se reconoce como
finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de
la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual
y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos
fines se fijan las siguientes normas:
- La inviolabilidad de la vida. En
consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en
ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o
procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de
la integridad física o de la salud del individuo.
- La seguridad individual. En
consecuencia:
- No se establecerá al apremio
corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes
penales.
- Nadie podrá ser reducido a prisión
ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
- Toda persona privada de su libertad
sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos
previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a
requerimiento suyo o de cualquier persona.
- Toda persona privada de su libertad
será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las
cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
- Todo arresto se dejará sin efecto o
se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber
sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente,
debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la
providencia que al efecto se dictare.
- Queda terminantemente prohibido el
traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a
otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial
competente.
- Toda persona que tenga bajo su
guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como
se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus,
determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento
de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e),
f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
- Nadie podrá ser juzgado dos veces
por una misma causa.
- Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo.
- Nadie podrá ser juzgado sin haber
sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los
procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio
imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias
serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los
casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a
las buenas costumbres.
- La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos
previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
- La libertad de tránsito, salvo las
restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o
de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
- A nadie se le puede obligar a hacer lo
que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es
igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para
la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
- Toda persona podrá, sin sujeción a
censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras
escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral.
Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la
moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de
la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. Se
prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por
cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar
desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el
derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.
- La libertad de asociación y de reunión
sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de
cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean
contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y
las buenas costumbres.
- La libertad de conciencia y de cultos,
con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres.
- La inviolabilidad de la
correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser
ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la
substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica,
telefónica y cablegráfica.
- Todos los medios de información tienen
libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre
que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la
seguridad nacional.
- La libertad de trabajo. La ley podrá,
según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de
trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios
mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación
de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las
providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren
necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o
intelectuales.
- La organización sindical es libre,
siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma
índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una
organización democrática compatible con los principios consagrados
en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y
pacíficos.
- El Estado facilitará los medios a su
alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e
instrumentos indispensables a su labor.
- El alcance y la forma de la
participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de
toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser
fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y
respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del
obrero.
- Se admite el derecho de los
trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas
privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para
resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohibe toda
interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o
reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas
privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten
la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública.
La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la
observancia de estas normas.
- La libertad de empresa, comercio e
industria. Solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado
o de instituciones estatales. La creación y organización de esos
monopolios se harán por ley.
- El derecho de propiedad. En
consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su
justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos
de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá
imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de
orden político.
- Se declara de interés social la
dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del
latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las
tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a
grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta
Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el
Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como
un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y
cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la
población campesina, mediante la renovación de los métodos de la
producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del
hombre campesino.
- El Estado podrá convertir sus
empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.
- La propiedad exclusiva por el tiempo y
en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos,
así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
- Con el fin de robustecer su
estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la
familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.
- La maternidad, sea cual fuere la
condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los
poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de
desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género
tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener
el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto
interés social, la institución del bien de familia. El Estado
estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas
de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de
cualesquiera otras que fueren de utilidad.
- Se declara de alto interés social el
establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras
propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del
crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a
hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e
higiénica.
- Se reconoce el matrimonio como
fundamento legal de la familia.
- La mujer casada disfrutará de plena
capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para
proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo
cualquier régimen.
- La libertad de enseñanza. La educación
primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la
educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y
tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo.
Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en
las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de
artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas. El Estado
procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura,
facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien
con los resultados del progreso científico y moral.
- El Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a
gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez. El Estado prestará su protección y asistencia
a los ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se
preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará,
asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá
en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento
adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los
medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos
recursos económicos, así lo requieran. El Estado combatirá los vicios
sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y
organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de
tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.
SECCION II
DE LOS DEBERES
ART. 9.-Atendiendo a que las
prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de
esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de
responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en
sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
- Acatar y cumplir la Constitución y las
leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.
- Todo dominicano hábil tiene el deber
de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera
para su defensa y conservación.
- Los habitantes de la República deben
abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o
soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar
los servicios de que sean capaces.
- Todo ciudadano dominicano tiene el
deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.
- Contribuir en proporción a su
capacidad contributiva para las cargas públicas.
- Toda persona tiene la obligación de
dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente
a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio
perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y
progreso de la sociedad.
- Es obligación de todas las personas
que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los
establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos,
la instrucción elemental.
- Toda persona está en el deber de
cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social de
acuerdo con sus posibilidades.
- Es deber de todo extranjero abstenerse
de participar en actividades políticas en territorio dominicano.
ART. 10.- La enumeración contenida
en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye
otros derechos y deberes de igual naturaleza.
T I T U L O III
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
ART.11.- Son dominicanos:
- Todas las personas que nacieren en el
territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de
los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o
los que están de tránsito en él.
- Las personas que al presente estén
investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes
anteriores.
- Todas las personas nacidas en el
extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con
las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido,
manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder
Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su
voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
- Los naturalizados. La ley dispondrá
las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a
los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer
dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de
su marido.
Párrafo III. La mujer
extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la
condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan
conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad
dominicana.
Párrafo IV. La
adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la
nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran
otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia
de la República.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos todos los
dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los
que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos de los
ciudadanos:
- El de votar con arreglo a la ley para
elegir los funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de la
Constitución.
- El de ser elegibles para ejercer los
mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.
ART. 14.- Los derechos de
ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición,
espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas,
prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.- Los derechos de
ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:
- Condenación irrevocable a pena
criminal, hasta la rehabilitación.
- Interdicción judicial legalmente
pronunciada, mientras ésta dure.
- Por admitir en territorio dominicano
función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del
Poder Ejecutivo.
TITULO IV
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo se
ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una
Cámara de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores
y de Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y
de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes
de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el
sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del
partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser
sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los
treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el
Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días
de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo
competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá
de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el
Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se
requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la
circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo
menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después
de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido
dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones del
Senado:
- Elegir el Presidente y demás miembros
de la Junta Central Electoral y sus suplentes.
- Elegir los miembros de la Cámara de
Cuentas.
- Aprobar o no los nombramientos de
funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.
- Conocer de las acusaciones formuladas
por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos
para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el
ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no
podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona
destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada
y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un
funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de Diputados
se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta
mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún
caso sean menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se
requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después
de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido
dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución exclusiva
de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a
los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del
Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las
tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán
en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución,
debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara reglamentará
lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que
le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias,
establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la Cámara de
Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se
reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también
reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la
República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere
el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos
conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el
ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las
que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una
de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será
necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la
validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,
en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda
discusión.
ART. 31.- Los miembros de una y
otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones
que expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o
Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la
autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea
aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los
casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto
en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella,
cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o
privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un
requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de
Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador
General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por
todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se reunirán
ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada
legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por
sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán
extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de cada
año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes
Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos
Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara
designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente
del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones
poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos
los actos legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en
reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la
Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento
presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes
corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de
falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no
sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá
la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara
de Diputados.
Párrafo II. En caso de
falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente
de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta
el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de
la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la
Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del
Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles
juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las
facultades que le confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones del
Congreso:
- Establecer los impuestos o
contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e
inversión.
- Aprobar o desaprobar, con vista del
informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión
de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
- Conocer de las observaciones que a las
leyes haga el Poder Ejecutivo.
- Proveer a la conservación y
fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los
bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el
Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
- Disponer todo lo concerniente a la
conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de
éstos últimos.
- Crear o suprimir provincias,
municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar
todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que
demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa
del cambio.
- En caso de alteración de la paz o en
el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender
solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el
ejercicio de los derechos individuales consagrados en el Artículo 8,
en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
- En caso de que la soberanía nacional
se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso
podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional,
suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción
de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del
Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso,
el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, que
conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los
acontecimientos y las disposiciones tomadas.
- Disponer todo lo relativo a la
migración.
- Aumentar o reducir el número de las
Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de
excepción.
- Crear o suprimir tribunales para
conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer
todo lo relativo a su organización y competencia.
- Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley
de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los
cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
- Autorizar o no empréstitos sobre el
crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.
- Aprobar o desaprobar los tratados y
convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
- Legislar cuanto concierne a la deuda
nacional. Declarar por ley la necesidad de la reforma
constitucional.
- Conceder autorización al Presidente de
la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince
días.
- Examinar anualmente todos los actos
del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y
a las leyes.
- Aprobar o no los contratos que le
someta el Presidente de la República de conformidad con el Inciso 10
del Artículo 55 y con el Artículo 110.
- Decretar el traslado de las Cámaras
Legislativas fuera de la capital de la República, por causa de fuerza
mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la
República.
- Conceder amnistía por causas
políticas.
- Interpelar a los Secretarios de Estado
y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del
Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo
solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
- Legislar acerca de toda materia que no
sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la
Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a
iniciativa en la formación de las leyes:
- a. Los Senadores y los Diputados.
- b. El Presidente de la República.
- c. La Suprema Corte de Justicia en
asuntos judiciales.
- d. La Junta Central Electoral en
asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza
ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso
del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante
representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley
admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas,
con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En
caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido
en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de
ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna
discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si
esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas,
enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas,
será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta
las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren
rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en
ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren,
la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar
dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a
contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado
de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de
tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo
la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será
remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se
considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará
obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos
de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al
cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales
en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser
rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como
no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto
de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la
otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una
ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que
faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se
determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la
legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de
los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son
obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha
transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley
rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente
en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se encabezarán
así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después de
promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y
serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados
por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio
nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a
esta Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone y se
aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea
favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la
ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas al
orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan
a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por
convenciones particulares.
TITULO V
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro
años por voto directo, no pudiendo ser electo para el período
constitucional siguiente.
ART. 50.- Para ser Presidente de
la República se requiere:
- Ser dominicano de nacimiento u origen.
- Haber cumplido 30 años de edad.
- Estar en pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos.
- No estar en servicio militar o
policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la
elección.
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente
de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período
que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de
la República se requieren las mismas condiciones que para ser
Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales,
prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su
elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes.
Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por
encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa
de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República
interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de
éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de la
República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su
cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta
de éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán
ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial
público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi
honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y
llenar fielmente los deberes de mi cargo".
ART. 55.- El Presidente de la
República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de
todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la
República:
- Nombrar los Secretarios y
Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos
cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo
autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles
sus renuncias y removerlos.
- Promulgar y hacer publicar las leyes y
resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución.
Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
- Velar por la buena recaudación y fiel
inversión de las rentas nacionales.
- Nombrar, con la aprobación del Senado,
los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y
removerlos.
- Recibir a los Jefes de Estado
extranjeros y a sus representantes.
- Presidir todos los actos solemnes de
la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados
con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo
someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán
validez ni obligarán a la República.
- En caso de alteración de la paz
pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar,
donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de
los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución
se permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la
soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar
el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos
indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad
pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se
hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos,
inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a
consecuencia de epidemias.
- En caso de violación de las
disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del Inciso 10 del
Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el
orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de
los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la
República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad
necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso
de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
- Llenar interinamente las vacantes que
ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz,
del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así
como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el
Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los
definitivos.
- Celebrar contratos, sometiéndolos a la
aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones
relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación
de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de
impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
- Cuando ocurran vacantes en los cargos
de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya
agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá
el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el
Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida
al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la
ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el
indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación
correspondiente.
- Expedir o negar patentes de
navegación.
- Reglamentar cuanto convenga al
servicio de las Aduanas.
- Disponer, en todo tiempo, cuanto
concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o
por medio de la persona o personas que designe para hacerlo,
conservando siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar
el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del
servicio público.
- Tomar las medidas necesarias para
proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado
actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al
Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
- Hacer arrestar o expulsar a los
extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser
perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
- Nombrar o revocar los Miembros de los
Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
- Disponer todo lo relativo a zonas
aéreas, marítimas, fluviales y militares.
- Determinar todo lo relativo a la
habilitación de puertos y costas marítimas.
- Prohibir, cuando lo estime conveniente
al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio
nacional.
- Cambiar el lugar de su residencia
oficial cuando lo juzgue necesario.
- Depositar ante el Congreso Nacional,
al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada
año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de
Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.
- Someter al Congreso, durante la
segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos
y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
- Conceder o no autorización a los
ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones
públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio
dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos
otorgados por gobiernos extranjeros.
- Anular por Decreto motivado los
arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
- Autorizar o no a los ayuntamientos a
enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando
constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
- Conceder indulto, total o parcial,
puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y
23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la
República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin
autorización del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea
Nacional.
ART. 58.- En caso de falta
temporal del Presidente de la República, después de haber prestado
juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el
Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta
definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado
juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que
falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la
República.
ART. 60.- En caso de que el
Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder
Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas
funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de
los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado
la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere
hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano
derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma
arriba prevista.
SECCION II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el despacho de los
asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de Estado
que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las
Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán
bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado
correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley determinará las
atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial se
ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del
Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder
gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. La ley
reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y
pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo II. Los
funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo
público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces
son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acápite 5 del
Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez
vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su
cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte de
Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá
reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la
ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de
la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional
de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la
República y, en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente
de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador
General de la República. Los demás miembros serán:
- El Presidente del Senado y un
Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente
al partido del Presidente del Senado;
- El Presidente de Cámara de Diputado
y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a
un Partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de
Diputados;
- El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia;
- Un Magistrado de la Suprema Corte de
Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la
Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y
designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En caso de
cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba
expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo
juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la
Suprema Corte de Justicia se requiere:
- Ser dominicano por nacimiento u origen
y tener más de 35 años de edad.
- Hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos.
- Ser licenciado o doctor en Derecho.
- Haber ejercido durante, por lo menos,
12 años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual
tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de
Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del
Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán
acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público
ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador
General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que
la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente de
dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la
República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la
Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las
demás atribuciones que le confiere la ley:
- Conocer en única instancia de las
causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la
República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado,
Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de
las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del
Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de
Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de
uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte
interesada.
- Conocer de los recursos de casación de
conformidad con la ley.
- Conocer, en último recurso de las
causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de
Apelación.
- Elegir los Jueces de las Cortes de
Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus
suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces
de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley,
de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
- Ejercer la más alta autoridad
disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo
imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la
ley.
- Trasladar provisional o
definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil,
los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera
Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de
Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás
jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.
- Crear los cargos administrativos que
sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente
las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.
- Nombrar todos los funcionarios y
empleados que dependan del Poder Judicial.
- Fijar los sueldos y demás
remuneraciones de los jueces y del personal administrativo
perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo menos,
nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces
que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada
Corte correspondan, se determinarán por la ley.
Párrafo I. Al elegir los
Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia
dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un
primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de
falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de
cesación de un juez investido con una de las calidades arriba
expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la
misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una
Corte de Apelación se requiere:
- 1. Ser dominicano.
- 2. Hallarse en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
- 3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
- 4. Haber ejercido durante cuatro años
la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las
funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del
Ministerio Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen
ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio Público
está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General,
o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de las
Cortes de Apelación:
- 1. Conocer de las apelaciones de las
sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
- 2. Conocer en primera instancia de las
causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de
Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción,
Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.
- 3. Conocer de los demás asuntos que
determinen las leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones del
Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser
Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las
mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para
desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas
condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito
judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que
le confiere la ley.
Párrafo.- La ley
determinará el número de los distritos judiciales, el número de los
Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así
como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de Primera
Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y
haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de
Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador
Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones
exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ART. 76.- En el Distrito Nacional
y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de
acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz o
Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser
abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado
para desempeñar las antedichas funciones en los municipios donde no sea
posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el
Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde
estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara de
Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos
por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de
Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones serán,
además de las que le confiere la Ley:
- 1. Examinar las cuentas generales y
particulares de la República.
- 2. Presentar al Congreso en la primera
legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas
del año anterior.
ART. 80.- Los miembros de la
Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.
ART. 81.- Para ser miembro de la
Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y
ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador
Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser
miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS
MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del Distrito
Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un
ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que
será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que
en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que
el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus
suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios,
respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la
Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser
propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas
regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos así
como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones,
con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y
las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y
deberes.
ART. 84.- La ley determinará las
condiciones para ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y 83.
Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las
condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más
de 10 años en la jurisdicción correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la formulación
como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán
obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a
cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la
aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos
no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal
o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada provincia
un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser
Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de
edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
ART. 87.- La organización y
régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los
Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.
TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio para
todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
- 1. Los que hayan perdido los derechos
de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales
derechos, por virtud de los Artículos 14 y 15 de esta Constitución.
- 2. Los pertenecientes a las fuerzas
armadas y cuerpos de policía.
ART. 89.- Las Asambleas
Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro
años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República;
asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años
entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se
reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley
de convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas
Electorales funcionarán en Colegios Electorales cerrados, los cuales
serán organizados conforme a la ley.
ART. 90.- Corresponde a las
Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la
República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los
Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los
Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro
funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las
elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la
República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de
los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta
y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección
participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor
número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán
según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con
representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más
candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán
dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de
ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo
con la ley.
- Párrafo.- Para los fines
de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el
mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones
se verifiquen.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas Armadas son
esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso,
facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la
independencia e integridad de la República, mantener el orden público y
sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo
solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes
destinados a promover el desarrollo social y económico del país.
ART. 94.- Las condiciones para que
un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas
en la ley de su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.- La bandera nacional se compone
de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del
asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura
de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la
República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas de la
República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en
igual forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto,
con una cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo integrado por dos
lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos
lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al
lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se
leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de
color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma
del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores
salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará
en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea
horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde
comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley
reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo
nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional es la
composición musical consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de
1934 y es invariable, único y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de febrero y
16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la
República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la
requisición de la fuerza armada es nula.
ART. 100.- La República condena
todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de
todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras
diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en
consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de
nobleza ni distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza
artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte
del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del
Estado. La ley establecerá cuando sea oportuno para su conservación y
defensa.
ART. 102.- Será sancionado con las
penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal,
substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de
los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas,
obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas
que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados,
amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el
hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos mineros
pertenecen al Estado y solo podrán ser explotados por particulares en
virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las
condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la
organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley,
siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en
esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución, el
Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no
podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su
ejercicio.
ART. 106.- La persona designada
para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la
Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de todos
los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección,
terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el
correspondiente período constitucional.
Párrafo I. Cuando un
funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por
muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo
sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo II. Una vez
vencido el período para el cual fueron designados los Miembros de la
Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta Central
Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las
nuevas designaciones para el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo
público a que se refieren esta Constitución y las leyes, serán
incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del
Artículo 18.
ART. 109.- La justicia se
administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
ART. 110.- No se reconocerá
ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o
limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley.
Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que
autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional,
el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule
la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una
y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o
limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad
pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga
atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro
objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria
nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán
circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una
entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del
Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y
por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y
condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas
metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma
entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un
valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas
metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será
determinada por la ley.
Párrafo III. La
regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá
a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria,
compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos
de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus
funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda
prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de
cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya
sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o
privada.
ART. 112.- Toda modificación en el
régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos
tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta
Monetaria o con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación de
fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y
ordenada por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el mes
de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la
República hechos en el año anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos
Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes
ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo
a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una
ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá
efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre
una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma
ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se
haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el
momento de la publicación de la ley una proporción disponible
suficiente para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso
no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté
incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el
Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución, o que
sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho
proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general
establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso
no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley
que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el
Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El
Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la
mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por
cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber
votado el presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, continuará
rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el
Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio
de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de
Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio
administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos
administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la
obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso
previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos
necesarios para atender gastos de la administración pública, dando
cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución podrá
ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso
Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de la
reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada
por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional,
determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la
Constitución sobre los cuales versará.
ART. 118.- Para resolver acerca de
las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los
quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la
necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los
miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las
reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada
íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el
Artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría de
las dos terceras partes de los votos.
ART. 119.- Ninguna reforma podrá
versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y representativo.
ART. 120.- La reforma de la
Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no
podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
ART. 121.- El período presidencial
que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de
agosto de 1996.
ART. 122.- Las próximas elecciones
presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y
el Vicepresidente de la República electos asumirán sus funciones el 16
de agosto de 1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales
tendrán lugar el 16 de mayo del 1998 y los funcionarios que resulten
electos asumirán cargos el 16 de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de
Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el
Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del
año mil novecientos noventa y cuatro; años 151 de la Independencia y 131
de la Restauración
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA:
Ing. José Osvaldo Leger Aquino
Representante de la provincia de San
Cristóbal
EL VICEPRESIDENTE:
Lic. Norge Botello Representante por el
Distrito Nacional
LOS SECRETARIOS:
Amable Aristy Castro
Representante de la provincia La
Altagracia
Luis Angel Jazmin
Representante de la provincia de Samaná
Zoila Teresita de Jesús Navarro de la
Rosa
Representante de la provincia de Monte
Cristi
Eunice Josefina Jimeno de Nuñez
Representante de la provincia de Santiago
Rodríguez
MIEMBROS:
Carlos Alberto Amarante Baret
Representante de la provincia Espaillat
Luis Alberto Antonio García
Representante de la provincia de Sánchez
Ramírez
Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante de la provincia de El Seybo
Ricardo Barceló
Representante de la provincia de Hato
Mayor
Oscar S. Batista García
Representante de la provincia Monseñor
Nouel
Héctor R. Capellán Conde
Representante de la provincia de María
Trinidad Sánchez
Juan Octavio Ceballos Castillo
Representante de la provincia Duarte
Quirino Escoto
Representante de la provincia de Dajabón
Dioscorides Espinal Nuñez
Representante de la provincia de Santiago
Rodríguez
Augusto Féliz Matos
Representante de la provincia de Barahona
Antonio Féliz Pérez
Representante de la provincia de
Pedernales
Jaime David Fernández Mirabal
Representante de la provincia de Salcedo
Luis José González Sánchez
Representante de la provincia de Bahoruco
Wilton B. Guerrero Dumé
Representante de la provincia Peravia
Oriol Antonio Guerrero Soto
Representante de la provincia de San Juan
de la Maguana
Antonio E. Ramón Mateo Reyes
Representante de la provincia de Valverde
Jacinto Peynado Garrigosa
Representante del Distrito Nacional
Maximiliano Rabelais Puig Miller
Representante de la provincia de Puerto
Plata
Héctor Rodríguez Pimentel
Representante de la provincia Monte
Cristi
Messin Sarraf Eder
Representante de la provincia
Independencia
Manuel Ramón Ventura Camejo
Representante de la provincia de Santiago
Porfirio Veras Mercedes
Representante de la provincia de La Vega
Florentino Carvajal Suero
Representante de la provincia de Elías
Piña
Milagros Milqueya Díaz de Arriba
Representante del Distrito Nacional
Bienvenida Mercado
Representante del Distrito Nacional
José Altagracia Espaillat Guzmán
Representante del Distrito Nacional
Fernando Guante García
Representante del Distrito Nacional
Modesto Guzmán Valerio
Representante del Distrito Nacional
Gema García Hernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Esteban Olivero Féliz
Representante del Distrito Nacional
Arístides Fernández Zucco
Representante del Distrito Nacional
Antonio Morel
Representante del Distrito Nacional
Luis Emilio Reyes Ozuna
Representante del Distrito Nacional
Danilo Medina Sánchez
Representante del Distrito Nacional
Ramón Andrés Blanco Fernández
Representante del Distrito Nacional
Juan Ducoudray
Representante del Distrito Nacional
Gladys Gutiérrez
Representante del Distrito Nacional
Luis Incháustegui
Representante del Distrito Nacional
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la provincia de La
Altagracia
Ramón Güílamo Alfonso
Representante de la provincia de La
Altagracia
Wenceslao Salomón Paniagua
Representante de la provincia de Azua
Luis A. Melo Matos
Representante de la provincia de Azua
Manuel Reyes Santana
Representante de la provincia de Bahoruco
César Francisco Féliz y Féliz
Representante de la provincia de Barahona
Julio Sterling Piña
Representante de la provincia de Barahona
Ramona Germania Nuñez Díaz
Representante de la provincia de Dajabón
Vinicio Alfonso Tobal Ureña
Representante de la provincia Duarte
Mario Fernández Saviñón
Representante de la provincia Duarte
Enrique Santos
Representante de la provincia Duarte
Mario Antigua Cepeda
Representante de la provincia Duarte
Miguel Angel González Valenzuela
Representante de la provincia de Elías
Piña
Rafael Aníbal Pérez Morales
Representante de la provincia Espaillat
Fidencio Antonio Carela Polanco
Representante de la provincia Espaillat
Nurys García Pappaterra
Representante de la provincia Hato Mayor
Andrés Peguero Santana
Representante de la provincia Hato Mayor
Miriam Méndez de Piñeyro
Representante de la provincia
Independencia
Rafael Antonio Sosa Villa
Representante de la provincia María
Trinidad Sánchez
Alcibíades Pérez
Representante de la provincia Monseñor
Nouel
Carmen Leyda Mora de Rosario
Representante de la provincia de Monte
Plata
José Tatis Gómez
Representante de la provincia de Monte
Cristi
Luis Germán Lora
Representante de la provincia de
Pedernales
Narciso Bienvenido Montero Gómez
Representante de la provincia de Peravia
Flavio Ramón Figueroa Mejía
Representante de la provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas
Representante de la provincia de Puerto
Plata
Oscar Capellán Bodden
Representante de la provincia de Puerto
Plata
Raymundo Félix Pérez
Representante de la provincia de Puerto
Plata
Antonio B. Picel Cabral
Representante de la provincia de La
Romana
Francisco José Torres Alvarez
Representante de la provincia La Romana
Juan Francisco Vásquez Cruz
Representante de la provincia de Salcedo
Ramón Medina Quezada
Representante de la provincia de Salcedo
José Simón Espino Aquino
Representante de la provincia de Samaná
Luis Eduardo Puello Domínguez
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Nelly Asunción Pérez Duvergé
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Héctor René González Rodríguez
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Melanio A. Paredes Pinales
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Salvador Eliseo Cabrera Benzant
Representante de la provincia de San
Cristóbal
Manuel Odalís Mejía Arias
Representante de la provincia de San Juan
de la Maguana
Nehemía Canio Rodríguez Quezada
Representante de la provincia de San Juan
de la Maguana
Justo Lebrón
Representante de la provincia de San Juan
de la Maguana
Arismendy Bautista Ramírez
Representante de la provincia de San Juan
de la Maguana
Rafaela O. Alburquerque
Representante de la provincia de San
Pedro de Macorís
Rafael Molina Lluberes
Representante de la provincia Sánchez
Ramírez
Adalberto Esteban Rosa Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Marino Collante Gómez
Representante de la provincia de Santiago
Conrado Leoncio Matías Vásquez
Representante de la provincia de Santiago
Ramón María Rodríguez
Representante de la provincia de Santiago
Máximo Castro Silverio
Representante de la provincia de Santiago
Juan Bautista Cabrera
Representante de la provincia de Santiago
Silvia Ramírez de Veloz
Representante de la provincia de Santiago
Juan Rigoberto Hernández
Representante de la provincia de Santiago
Gilberto Antonio López Taveras
Representante de la provincia de Santiago
Ambrosio Peralta Medina
Representante de la provincia de El Seybo
Héctor Ulises Nóbel Comas Jiménez
Representante de la provincia de Valverde
Manuel de Jesús Güichardo Vargas
Representante de la provincia de Valverde
Antonio de Jesús Capellán
Representante de la provincia de La Vega
César Arturo Abréu Fernández
Representante de la provincia La Vega
José Ricardo Mejía Hernández
Representante de la provincia de La Vega
El suscrito:
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicación es
oficial
Dr. Pedro Romero Confesor
Editora Cromos, S. A.
Calle Cervantes No. 152, Gazcue,
Teléfonos 682-2455/682-6102
Santo Domingo, D. N., República
Dominicana
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